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jueves, 21 de mayo de 2020

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lunes, 18 de mayo de 2020

A propósito del programa de apoyo al empleo formal ¿ya miró la limitación del artículo 5º?

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Bien conocidas son ya algunas discusiones respecto del plan de apoyo al empleo formal. Que el computo del ingreso, fue delegado al ministerio, que no se conoce la naturaleza del ingreso y por ende es una subvención y consecuentemente es un ingreso gravado, que a su vez debe efectuarse retención en la fuente, y que, quizá dependiendo de algún estatuto municipal pese a no ser una actividad comercial, industrial o de servicios ese subsidio sea gravado con ICA porque entienden que es un ingreso, entre otras discusiones.
A esas discusiones, se le suma ya la jugadita de no incluir a las personas naturales, de luego pretender incluirlas como si fuese una gabela, pero obligándolas a constituirse como personas jurídicas, y luego la retractación para decir que aplicaba siempre y cuando tuvieses más de tres empleados.
Solo por curiosidad ¿por qué en los folios dados a la Corte Constitucional no se observa referencia alguna a la diferenciación entre empleadores personas naturales y personas jurídicas si fue objeto de estudio como lo señala el ministro de hacienda?
En fin, lo realmente que queremos llamar la atención es la doble moral del programa de apoyo al empleo formal. Vamos pues el artículo 5 del decreto 639 de 2020:
«Temporalidad del Programa de apoyo al empleo formal - PAEF. El Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF estará vigente por los meses de mayo, junio y julio de 2020. Los beneficiarios sólo podrán solicitar, por una vez mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un máximo de tres veces.
De manera excepcional, los beneficiarios del programa que igualmente tengan la calidad de deudores de líneas de crédito para nómina garantizadas del Fondo Nacional de Garantías, en la medida en que accedieron a los créditos garantizados en el marco de la emergencia, podrán solicitar el aporte estatal, por un máximo de tres veces, hasta agosto de 2020. En cualquier caso, la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios, por concepto de los créditos garantizados y el aporte estatal del PAEF, no podrá superar el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario.» (subrayado propio)
Es decir, que si usted fue un empleador que fue responsable y busco financiamiento para el pago de la nomina en el marco de esta emergencia para dos meses, el Estado le está diciendo que probablemente, no tenga derecho al subsidio o que este es limitado, porque subsidio y crédito sumado no puede superar el valor de la nomina.
¿cómo debe sentirse el contador que asesoró al empresario en pedir préstamo para pagar la nomina, y que producto de esta decisión no pueda acceder al subsidio de forma plena, porque puede estar limitado?
¿Cómo se siente el empresario al ver que el buscando sostener su nomina no recibirá subsidio para sus empleados mientras que otros negligentemente retrasaron el pago de la misma sí pueden acceder al programa de forma plena?
Lo cierto, es que dicha limitación debe considerar por parte de los beneficiarios, por parte de los contadores y revisores fiscales que están firmando las certificaciones, por los bancos y por la UGPP.
Por eso, como lo señaló el propio ministro en alguna oportunidad «el diablo está en los detalles».

https://www.facebook.com/LFZul/?ref=gs&__tn__=%2Cd%3C-R-R&eid=ARDoFbpyBCdCnMR-nEF7d5ZHcNdTe4pUJfwGsKUT3PjZgaYa1K1CxhbwlYv-Ro3crFoty_0Rf9O8OmHg&hc_ref=ARRBVYzhMmfhgYiUezGR7BsLF1AYnIdkLQlGnTqAvFhuKqUQ_w9Szk4N6FGryptieeY&fref=gs&dti=2497680967156490&hc_location=group



Tema(s): IVA.
La DIAN interpreta que los servicios de terapia de luz azul y luz roja en cámaras/camas solares podrán entenderse como excluidos de IVA, si cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 476 ET.
Recordemos que el numeral 1º del artículo 476 ET manifiesta que, se exceptúan del impuesto a las ventas:
"Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana."
Ahora bien, la entidad para llegar a dicha conclusión interpreta que, los servicios de salud son todos aquellos que en forma directa recaen sobre la persona humana en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora, ubicándose dentro de la exclusión todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia.
Comentarios:
* En mi concepto, una de las razones por la cual se debería eliminar en gran parte el régimen de los servicios y bienes excluidos y exentos del IVA, desde la óptica de la competitividad empresarial, es que ya existe suficiente doctrina y jurisprudencia en Colombia que ha demostrado la excesiva subjetividad en la interpretación que generan estos tratos asimétricos, en especial cuando el análisis implica una partida arancelaria (ya se explicó en una entrada anterior, la importancia de saber interpretar la composición de una partida arancelaria par efectos de IVA: https://www.facebook.com/groups/GrupoLFZ/permalink/2702691326655452/)
En este caso, por ejemplo, es muy difícil establecer cuál es la línea exacta para definir cuándo un tratamiento es solamente estético, cuándo es solamente preventivo o cuándo contiene ambos componentes en mayor o menor medida.
** Al Consejo de Estado han llegado discusiones de mucha cuantía simplemente para definir si, por ejemplo, los talcos de uso comercial que vemos en las estanterías de los supermercados son considerados medicamentos o desodorantes corporales (Sentencia 14159 de 2004), para efectos de definir su exclusión de IVA, y el Alto Tribunal, después de una ardua e interesante discusión científica, sanitaria y legal, concluyó que el talco es un medicamento.
DIAN, Concepto 0318 de 2020.

sábado, 9 de mayo de 2020

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