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lunes, 8 de junio de 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AMPLÍA EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AMPLÍA EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL

Por MARIA CECILIA ZULUAGA – DIRECTORA DE GENERACIÓN DE CONOCIMIENTO

Actualícese

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto Legislativo 815 de 2020, por medio del cual modifica el Programa de Apoyo al Empleo Formal
–Paef–
.

Entre las modificaciones realizadas se encuentra la ampliación de la temporalidad del acceso al Paef a cuatro (4) meses, es decir, los postulantes podrán acceder al aporte monetario a través del Paef por los meses de mayo, junio, julio y agosto de este año.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el pasado 3 de junio, el Ministerio del Trabajo expidió el Decreto Legislativo 770 de 2020, por medio del cual creó el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios –PAP–, con el objetivo subsidiar parte del pago de la prima de servicios del primer semestre de este año. El valor de este aporte monetario será de $220.000.

A su vez, se creó el Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensión Contractual, mediante el cual se otorgará por máximo tres (3) meses un aporte monetario equivalente a $160.000 para los trabajadores de los empleadores postulados Paef a los que les fue reportada la novedad de suspensión de contrato en la planilla integrada de liquidación de aportes –Pila–.

Te invitamos a ampliar estos temas a través de nuestra charla en casa Inquietudes alrededor de la primera etapa de postulación al Paef – Balance de la UGPP, con Andrés Acero Garzón, coordinador del Área de Fiscalización y Capacitación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–.


domingo, 7 de junio de 2020


Aquí les dejo este artículo de Actualícese sobre el pago de las declaraciones tributarias con valor a pagar inferior a 41UVT.
Actualmente coexisten en Colombia dos formas distintas para presentar las declaraciones tributarias administradas por la Dian:
  1. Virtualmente a través de la plataforma Muisca: este tipo de presentación solo se permite para aquellas personas naturales y jurídicas que cuenten con el mecanismo de firma electrónica.
  2. Litográficamente: para lo cual deberá llevar los formularios en papel hasta las sedes físicas de las entidades financieras autorizadas para recaudar.
Ahora bien, es importante mencionar que existe entre muchos la equivocada interpretación de que las declaraciones que arrojen saldos a pagar inferiores a 41 UVT ($1.405.000 por 2019) no serán recibidas en los bancos para quienes hoy día todavía declaran en papel. Sin embargo, la Dian se ha pronunciado al respecto.

Una equivocada interpretación

Muchos de quienes declaran litográficamente creen que si su declaración tributaria arroja un valor a pagar inferior a los 41 UVT ($1.405.000 por 2019), el banco no las recibirá si no está acompañada del respectivo pago.
De ser válida dicha interpretación, estaríamos entonces aceptando que hay una discriminación entre el que declara virtualmente y el que declara en papel, pues al primero, en el portal de la Dian, nadie le impide presentar sin pago ese tipo de declaraciones tributarias y tal discriminación no está contemplada en ninguna norma.

Detectando el origen de este error

En realidad, todo se origina en la interpretación equivocada que se da a una disposición que se incluye cada año en el decreto con el cual se fijan los plazos para la presentación y pago de las declaraciones administradas por la Dian.
Este es el caso del artículo 1.6.1.13.2.47 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019, mediante el cual se fijó el calendario tributario aplicable en 2020. En dicho artículo se lee:
Artículo 1.6.1.13.2.47. Plazo para el pago de declaraciones tributarías con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) unidades de valor tributario -UVT.<Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto 2345 de 23-12-2019> El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($1.460.000 valor año 2020) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota”.
Para entender lo que esa norma en realidad significa se debe tener presente que en ciertas declaraciones tributarias existe la posibilidad de hacer el pago total difiriendo el saldo en varias cuotas.

Declaraciones que pueden pagarse fraccionadamente

Ese es el caso, por ejemplo, de la declaración de renta de personas jurídicas, las cuales, si son calificadas como grandes contribuyentes, tienen hasta 3 fechas de plazo para hacer el pago fraccionado del valor a pagar que les arroje tal declaración. Si se trata de una persona jurídica que no es gran contribuyente, entonces también cuenta con 2 fechas diferentes para pagar en partes iguales el valor de su declaración (ver artículos 1.6.1.13.2.11 y 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016, modificados por los decretos 520 y 655 de 2020).
Lo mismo sucede con la declaración del impuesto al patrimonio, en la cual el valor a pagar se puede efectuar en 2 cuotas iguales, equivalentes al 50 % del impuesto calculado sobre el patrimonio líquido poseído al 1 de enero de 2020, sin tener en cuenta los activos omitidos o pasivos inexistentes a dicha fecha (ver el artículo 1.6.1.13.2.53 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 10 del Decreto 401 de 2020).

Aplicando correctamente la norma

Por consiguiente, es pensando en ese tipo de declaraciones tributarias que tienen la posibilidad de que el impuesto a cargo pueda ser pagado a lo largo de varias fechas, cuando se empieza a encontrar la aplicación lógica de lo dispuesto en el artículo 1.6.1.13.2.47 del Decreto 1625 de 2016.
“frente a una declaración cuyo valor total a pagar no supera los 41 UVT, se debe interpretar que el pago del impuesto a cargo no podrá realizarse en varias cuotas”
Es decir, frente a una declaración cuyo valor total a pagar no supera los 41 UVT, se debe interpretar que el pago del impuesto a cargo no podrá realizarse en varias cuotas sin que se les originen intereses de mora (como quien dice, “no les dan crédito o financiación”); el pago total del impuesto deberá efectuarse en una sola cuota. Por tanto, ese valor total a pagar se les empieza a vencer desde el día en que vencía la primera cuota.
“si el contribuyente no paga todo el valor en esa única primera fecha, entonces le empezarán a correr los respectivos intereses moratorios sobre el valor que no pague”
Lo anterior no significa, entonces, que la declaración tenga que presentarse acompañada de su pago (pues ya dijimos que eso sería inequitativo entre el que declara en papel y el que declara virtualmente), sino que, si el contribuyente no paga todo el valor en esa única primera fecha, entonces le empezarán a correr los respectivos intereses moratorios sobre el valor que no pague (consulta nuestro liquidador Intereses moratorios sobre deudas tributarias).

Un ejemplo vale más que mil palabras

Para ilustrarlo, pensemos en que una declaración de renta del año gravable 2019 de una persona jurídica que no es gran contribuyente arroja un valor total a pagar de $800.000, y el contribuyente solo paga $400.000 el 21 de abril de 2020 (el día en el que se vencía la primera cuota del impuesto de renta), pues piensa que puede pagar los otros $400.000, y sin intereses, el 1 de junio de 2020 (consulta nuestro Calendario tributario 2020).
En ese caso, por no haber pagado el mismo 21 de abril de 2020 todos los $800.000, entonces sobre el valor no cancelado ($400.000) le empezarán a correr los respectivos intereses moratorios.
Eso no le sucedería, entonces, si la declaración hubiese arrojado un valor superior a los 41 UVT (supóngase $1.500.000), pues en este último casó sí podría tranquilamente pagar $750.000 en abril y los otros $750.000 en junio sin que se le originen intereses de mora.

La Dian ha dado su opinión sobre el asunto

En vista de lo anterior, quedaría claro que hasta las declaraciones tributarias que arrojen valores a pagar inferiores a los 41 UVT sí se pueden presentar sin pago o con abonos pequeños, y que la única consecuencia para ese tipo de declaraciones es que la parte no pagada el mismo día en que se vencía la primera cuota empezará a generar intereses de mora.
Además, para los que declaren en papel, si el banco se niega a recibirles la declaración porque siendo de un valor a pagar inferior a los 41 UVT no está acompañada de su pago total, en ese caso podrán mencionarles que la Dian en el Concepto 75762 de septiembre 6 de 2006 expresó lo siguiente:
“Analizada la normatividad aplicable sobre la materia, se concluye que no existe disposición que limite la recepción de las declaraciones tributarias con un saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos, cuando estas se presenten sin pago, o que expresamente ordene la no recepción de las mismas”.
Lo anterior puede ser reforzado si pensamos que el funcionario de turno en el banco no sabe si lo que se le está presentando es la declaración inicial o una declaración de corrección, pues en efecto, si ya se había presentado una declaración inicial con valores a pagar inferiores a los 41 UVT ($1.460.000 ), y en ella el contribuyente ya había hecho el pago total del tributo, es obvio que, al presentar una declaración de corrección en la que no se alteran los valores a pagar de la declaración inicial, no hay que volver a hacer pagos y el funcionario tiene que recibir sin pago esas declaraciones de corrección.

jueves, 21 de mayo de 2020

https://www.ambitojuridico.com/noticias/tributario/tributario-y-contable/conozca-los-topes-para-declarar-renta-en-el-2020

lunes, 18 de mayo de 2020

A propósito del programa de apoyo al empleo formal ¿ya miró la limitación del artículo 5º?

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Bien conocidas son ya algunas discusiones respecto del plan de apoyo al empleo formal. Que el computo del ingreso, fue delegado al ministerio, que no se conoce la naturaleza del ingreso y por ende es una subvención y consecuentemente es un ingreso gravado, que a su vez debe efectuarse retención en la fuente, y que, quizá dependiendo de algún estatuto municipal pese a no ser una actividad comercial, industrial o de servicios ese subsidio sea gravado con ICA porque entienden que es un ingreso, entre otras discusiones.
A esas discusiones, se le suma ya la jugadita de no incluir a las personas naturales, de luego pretender incluirlas como si fuese una gabela, pero obligándolas a constituirse como personas jurídicas, y luego la retractación para decir que aplicaba siempre y cuando tuvieses más de tres empleados.
Solo por curiosidad ¿por qué en los folios dados a la Corte Constitucional no se observa referencia alguna a la diferenciación entre empleadores personas naturales y personas jurídicas si fue objeto de estudio como lo señala el ministro de hacienda?
En fin, lo realmente que queremos llamar la atención es la doble moral del programa de apoyo al empleo formal. Vamos pues el artículo 5 del decreto 639 de 2020:
«Temporalidad del Programa de apoyo al empleo formal - PAEF. El Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF estará vigente por los meses de mayo, junio y julio de 2020. Los beneficiarios sólo podrán solicitar, por una vez mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un máximo de tres veces.
De manera excepcional, los beneficiarios del programa que igualmente tengan la calidad de deudores de líneas de crédito para nómina garantizadas del Fondo Nacional de Garantías, en la medida en que accedieron a los créditos garantizados en el marco de la emergencia, podrán solicitar el aporte estatal, por un máximo de tres veces, hasta agosto de 2020. En cualquier caso, la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios, por concepto de los créditos garantizados y el aporte estatal del PAEF, no podrá superar el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario.» (subrayado propio)
Es decir, que si usted fue un empleador que fue responsable y busco financiamiento para el pago de la nomina en el marco de esta emergencia para dos meses, el Estado le está diciendo que probablemente, no tenga derecho al subsidio o que este es limitado, porque subsidio y crédito sumado no puede superar el valor de la nomina.
¿cómo debe sentirse el contador que asesoró al empresario en pedir préstamo para pagar la nomina, y que producto de esta decisión no pueda acceder al subsidio de forma plena, porque puede estar limitado?
¿Cómo se siente el empresario al ver que el buscando sostener su nomina no recibirá subsidio para sus empleados mientras que otros negligentemente retrasaron el pago de la misma sí pueden acceder al programa de forma plena?
Lo cierto, es que dicha limitación debe considerar por parte de los beneficiarios, por parte de los contadores y revisores fiscales que están firmando las certificaciones, por los bancos y por la UGPP.
Por eso, como lo señaló el propio ministro en alguna oportunidad «el diablo está en los detalles».

https://www.facebook.com/LFZul/?ref=gs&__tn__=%2Cd%3C-R-R&eid=ARDoFbpyBCdCnMR-nEF7d5ZHcNdTe4pUJfwGsKUT3PjZgaYa1K1CxhbwlYv-Ro3crFoty_0Rf9O8OmHg&hc_ref=ARRBVYzhMmfhgYiUezGR7BsLF1AYnIdkLQlGnTqAvFhuKqUQ_w9Szk4N6FGryptieeY&fref=gs&dti=2497680967156490&hc_location=group



Tema(s): IVA.
La DIAN interpreta que los servicios de terapia de luz azul y luz roja en cámaras/camas solares podrán entenderse como excluidos de IVA, si cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 476 ET.
Recordemos que el numeral 1º del artículo 476 ET manifiesta que, se exceptúan del impuesto a las ventas:
"Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana."
Ahora bien, la entidad para llegar a dicha conclusión interpreta que, los servicios de salud son todos aquellos que en forma directa recaen sobre la persona humana en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora, ubicándose dentro de la exclusión todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia.
Comentarios:
* En mi concepto, una de las razones por la cual se debería eliminar en gran parte el régimen de los servicios y bienes excluidos y exentos del IVA, desde la óptica de la competitividad empresarial, es que ya existe suficiente doctrina y jurisprudencia en Colombia que ha demostrado la excesiva subjetividad en la interpretación que generan estos tratos asimétricos, en especial cuando el análisis implica una partida arancelaria (ya se explicó en una entrada anterior, la importancia de saber interpretar la composición de una partida arancelaria par efectos de IVA: https://www.facebook.com/groups/GrupoLFZ/permalink/2702691326655452/)
En este caso, por ejemplo, es muy difícil establecer cuál es la línea exacta para definir cuándo un tratamiento es solamente estético, cuándo es solamente preventivo o cuándo contiene ambos componentes en mayor o menor medida.
** Al Consejo de Estado han llegado discusiones de mucha cuantía simplemente para definir si, por ejemplo, los talcos de uso comercial que vemos en las estanterías de los supermercados son considerados medicamentos o desodorantes corporales (Sentencia 14159 de 2004), para efectos de definir su exclusión de IVA, y el Alto Tribunal, después de una ardua e interesante discusión científica, sanitaria y legal, concluyó que el talco es un medicamento.
DIAN, Concepto 0318 de 2020.

sábado, 9 de mayo de 2020

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